¿Ingresar a la UDG sin haber aprobado el exámen de admisión correspondiente? Jurisprudencia SCJN

201604261545570-estudiantes

Tesis: PC.III.A. J/23 A (10a.) Semanario Judicial de la Federación Décima Época 2013297        6 de 24
Plenos de Circuito Publicación: viernes 09 de diciembre de 2016 10:21 h   Jurisprudencia (Común)
 
 UNIVERSIDAD DE GUADALAJARA. SU RESOLUCIÓN DE NO ADMITIR COMO ALUMNO DEL SISTEMA DE EDUCACIÓN MEDIA SUPERIOR A UN MENOR DE EDAD POR NO HABER APROBADO EL EXAMEN DE INGRESO CORRESPONDIENTE, NO CONSTITUYE UN ACTO IMPUGNABLE A TRAVÉS DEL JUICIO DE AMPARO (APLICABILIDAD DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 180/2005, DURANTE LA VIGENCIA DE LA LEY DE AMPARO ABROGADA).
El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2a./J. 180/2005, de rubro: «UNIVERSIDAD DE GUADALAJARA. LA RESOLUCIÓN DE NO ADMITIR COMO ALUMNO A UN ASPIRANTE POR NO HABER APROBADO EL EXAMEN DE INGRESO CORRESPONDIENTE, NO CONSTITUYE UN ACTO IMPUGNABLE A TRAVÉS DEL JUICIO DE AMPARO.», sostuvo, en lo medular, que la Universidad mencionada, conforme al artículo 3o., fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, goza de independencia para determinar los términos y las condiciones en que desarrollará sus servicios y los requisitos de ingreso, promoción y permanencia de su personal académico y que, en términos del artículo 20 de su Ley Orgánica, se considera alumno al aspirante que cumpla con los requisitos de ingreso establecidos por la normativa aplicable, haya sido admitido por la autoridad competente y se encuentre inscrito en alguno de los programas académicos de la Universidad, siendo hasta ese momento en que se incorporan a su esfera jurídica el conjunto de derechos y obligaciones que lo ubican en esa específica situación jurídica. Pues bien, ese criterio jurisprudencial resulta aplicable aun tratándose de menores de edad que pretenden ingresar en el sistema de educación media superior y no aprobaron el examen de ingreso correspondiente, pese a la incorporación del nuevo paradigma constitucional en materia de derechos humanos, mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de junio de 2011, ya que esas cuestiones no cambian el hecho de que los aspirantes no han incorporado a su esfera jurídica los derechos y las obligaciones relacionados con dicha casa de estudios, sino que únicamente tienen derecho a ser tomados en cuenta en la selección de ingreso, de acuerdo con los criterios, requisitos y lineamientos que establece la Universidad de Guadalajara en uso de su propia autonomía, como lo son los contenidos de los numerales 14, 15 y 16 del Reglamento General de Ingreso de Alumnos a la casa de estudios referida; y en concreto a los que el último de ellos señala en el sentido de que esa selección de aspirantes atiende a la capacidad en planta física, recursos humanos y presupuesto en la Universidad, lo cual incluso es acorde con el deber constitucional del Estado de garantizar una educación de calidad.

PLENO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.

Contradicción de tesis 10/2014. Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa y el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa, ambos del Tercer Circuito, auxiliado en el dictado de la sentencia por el Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región, con residencia en el Distrito Federal, en apoyo del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito. 29 de agosto de 2016. Unanimidad de cinco votos de los Magistrados Rogelio Camarena Cortés, Filemón Haro Solís, José Manuel Mojica Hernández, Roberto Charcas León y Jorge Humberto Benítez Pimienta. Ponente: Filemón Haro Solís. Secretario: J. Ricardo Jiménez Leal.

Criterios contendientes:

El sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver el amparo en revisión 243/2013, y el diverso sustentado por el Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región, con residencia en el entonces Distrito Federal (actualmente Ciudad de México), al resolver el amparo en revisión 579/2013 (expediente de origen 168/2013).

Nota: La tesis de jurisprudencia 2a./J. 180/2005 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIII, enero de 2006, página 1261.


 
 
Esta tesis se publicó el viernes 09 de diciembre de 2016 a las 10:21 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 12 de diciembre de 2016, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

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